NUEVO MUNDO


Ha sido decretado el estado de alarma para combatir la actual pandemia y proteger a la población, como prioridad absoluta y urgente. En una sociedad democrática, el estado de alarma es un régimen excepcional que se determina en casos extraordinarios, para poder asegurar la gestión de la crisis, en este caso sanitaria, y el futuro restablecimiento de la normalidad del sistema político.
Para este fin ha sido aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. («BOE» núm. 67, de 14/03/2020), determina una limitación de los derechos individuales previsto en el art. 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Son, por tanto, medidas drásticas y limitativas, pero necesarias para combatir la pandemia y proteger a la población. En el momento actual, esa es la prioridad absoluta. En un futuro próximo, serán aprobadas otras medidas económicas y sociales para proteger la economía del país y a las familias, frente a los inevitables costes de la crisis.
 
Dice así la exposición de motivos de la disposición:
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.
El artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.
En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.
Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma.
 
En cuanto a las medidas aplicables podemos resaltar las siguientes:
Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.
4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
 
Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.
 
Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
 
En una situación de grave crisis de salud, como la actual, el decreto es objetivo y equivalente a lo acordado en otros países de nuestro entorno. Supone que los locales y comercios minoristas quedarán cerrados al público, a excepción de las tiendas de alimentación; establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas, productos ortopédicos e higiénicos; kioscos de prensa y papelería; gasolineras; estancos; tiendas de alimentos para mascotas; venta de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, tintorerías y lavanderías. La permanencia en los comercios cuya apertura esté permitida será la estrictamente necesaria para que los clientes puedan realizar la compra, sin poder consumir los productos en ellos. Se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro para evitar contagios.
 
Estas medidas profilácticas necesarias, generaran un grave daño a los pequeños negocios, que sostienen el tejido productivo del país, por lo que el impacto económico del Covid-19 será muy grande, y mucha gente sufrirá sus consecuencias. No obstante, en el momento actual, lo importante es cumplir con esta nueva disposición para reducir el número de afectados, erradicar la pandemia y defender la salud pública.

16/03/2020
16/03/2020 | Comentarios



En el momento actual, han sido aprobadas en España disposiciones, en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, para luchar contra la pandemia, en concreto:
Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
«BOE» núm. 65, de 13/03/2020.
Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.
«BOE» núm. 62, de 11/03/2020.


Hemos realizado un breve análisis de estas últimas disposiciones aprobadas en relación con el impacto del COVID-19 en la sociedad y el ámbito mercantil.
 
Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo
Dice la Exposición de Motivos de esta disposición:
Desde que la Organización Mundial de la Salud declaró el pasado 30 de enero que la situación en relación al coronavirus COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional, se han ido adoptando una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.
En particular, la situación generada por la evolución del COVID-19 ha supuesto la necesidad de adoptar medidas de contención extraordinarias por las autoridades de salud pública, dentro del actual escenario de contención reforzada, coordinadas en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Estas medidas, junto con las adoptadas por otros países, están teniendo un impacto económico, que se proyecta en particular sobre determinadas empresas y sectores de la economía española, así como sobre los ciudadanos de las zonas afectadas.
El reciente Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, adopta una serie de medidas urgentes, orientadas a evitar la propagación de la enfermedad, mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena y garantizar el suministro y la mejor distribución de medicamentos y productos sanitarios. Así, se ha previsto que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.
 
Estructura del Real Decreto-ley 7/2020
El capítulo I adopta una serie de medidas de refuerzo en el ámbito sanitario.
El capítulo II, por su parte, introduce las medidas de apoyo a la familia.
El capítulo III articula medidas de apoyo al sector del turismo.
El capítulo IV recoge las medidas de apoyo financiero transitorio.
Así, se persigue mitigar el posible impacto que el escenario de contención reforzada pueda tener en los sectores más vulnerables de la economía, esto es, PYMES y autónomos.
Con esta finalidad, para evitar posibles tensiones en tesorería que puedan experimentar estos colectivos, se propone una flexibilización en materia de aplazamientos, concediendo durante seis meses esta facilidad de pago de impuestos a PYMES y autónomos, previa solicitud, en unos términos equivalentes a una carencia de tres meses.
 
CAPÍTULO IV
Medidas de apoyo financiero transitorio
Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.
1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.
2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
 
Por todo ello, para las declaraciones trimestrales correspondientes al primer trimestre de 2020, y en general a todas las declaraciones: cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, se puede solicitar aplazamiento de hasta seis meses, teniendo en cuenta que: No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
 
El capítulo V, por su parte, adopta una serie de medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas.
 
Por otro lado, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, ha establecido diversas medidas (acceso aquí), y entre ellas alguna específica en materia de seguridad social, intentando dar una mayor protección contra la situación que están viviendo las personas afectadas por el coronavirus, y en concreto, en su artículo quinto., se refiere a: Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
Siendo necesaria un parte médico previo para su aplicación.

14/03/2020
14/03/2020 | Comentarios



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Eduardo Martínez de la Fe
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